Declaración de la ADC ante el dictado de distintos DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA (DNU) por parte del Gobierno Nacional
Buenos Aires: El Poder Ejecutivo ha dictado, en estos días, distintos Decretos de Necesidad y Urgencia en temas relevantes y en los que entendemos dicho mecanismo institucional se ha utilizado de modo discrecional, ilegal e innecesario.
No se advierte que, en la actualidad, existan en nuestro país “… circunstancias excepcionales [ que ] hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes…”, tal como lo exige el artículo 99 inciso 3° de la Constitución Nacional, para prescindir de la sanción de leyes por parte del Congreso de la Nación.
Esta es la interpretación que, por lo demás, ha realizado la Corte Suprema de la Nación de la citada cláusula constitucional. Así, en el caso “ Consumidores Argentinos vs. Estado Nacional ”, la CSJN al transcribir la discusión realizada en la Convención Constituyente de 1994, que incorporó el citado art. 99 inciso 3° al texto constitucional, señaló que “… la reforma constitucional enunció entre sus objetivos el de “atenuar el presidencialismo”, al mismo tiempo que consignó la necesidad de “modernizar y fortalecer el Congreso” y “fortalecer los mecanismos de control”, todo ello, directamente relacionado con el fin de “perfeccionar el equilibrio de poderes” (Fallo: 333: 633 del 2010). Por eso mismo, la Corte al declarar, en esa oportunidad, la inconstitucionalidad del DNU 658/2002 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, señaló que el texto del art. 99 inciso 3°, CN, no dejaba “… lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país” (Fallo cit., considerando 10).
En resumen, “… no es ocioso reiterar que el texto constitucional no habilita a concluir que la necesidad y urgencia a la que hace referencia el inciso 3° del art. 99, sea la necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo en imponer su agenda, habitualmente de origen político circunstancial, sustituyendo al Congreso de la Nación en el ejercicio de la actividad legislativa que le es propia” (Voto concurrente del juez Maqueda, considerando 16, fallo cit.).
Como muchas de estas medidas pueden afectar además la seguridad jurídica es útil traer aquí a colación las palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, citado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Caso «Itoiz», sentencia del 11-05-2000), en cuanto a que “La seguridad jurídica es uno de los elementos fundamentales del principio del Estado de Derecho. Los ciudadanos tienen que ser capaces de prever posibles injerencias de la parte del Estado que les pueda afectar y de comportarse de manera adecuada. Los individuos tienen que poder fiarse de que sus acciones que son lícitas bajo el derecho actual y de las que siguen determinadas consecuencias jurídicas también pueden ser consideradas lícitas en el futuro”.
La ADC, entonces, observa con profunda preocupación que el nuevo gobierno, al utilizar una vía que debe ser aplicada de modo totalmente excepcional, la ha transformado en una práctica para impulsar su agenda, sin considerar la competencia de otros poderes del Estado. Todo esto, además de reñido con la Constitución Nacional, contradice el compromiso asumido durante la campaña electoral con la ciudadanía, de llevar adelante un gobierno de estricto respeto al Estado de Derecho.