Rechazan un aumento de la cuota alimentaria porque el padre la cumple y, además, abona una obra social y la cuota del IPAV
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico confirmó un fallo de primera instancia por el cual se rechazó al aumento de una cuota alimentaria, al no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por una madre de una hija y un hijo adolescente.
La resolución de los jueces Mariano Carlos Martín y Roberto Marcelo Ibañez ratificó así lo dispuesto por el Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes 1 de esa ciudad, a cargo de Ana Clara Pérez Ballester. La madre, en representación de sus hijos de 16 y 20 años –aunque la hija ya cumplió los 21–, había promovido la demanda para que la cuota se incrementara del 18,6 al 28 por ciento de los ingresos mensuales que el padre percibe como empleado de la administración pública nacional. Y justificó el reclamo en «las mayores necesidades actuales (de los adolescentes), el proceso inflacionario y la capacidad económica» del demandado.
La Cámara señaló que «es cierto que la magistrada de primera instancia reconoció explícitamente que, desde la fecha en que se pactó la cuota alimentaria, y en razón de las edades de los hijos, sus necesidades de manutención, salud, educación, vestimenta, recreación, habitación, asistencia, etc. se incrementaron»; pero añadió que también lo es que al haberse pactado un porcentaje de los ingresos fijos del progenitor, la cuota fue incrementándose a medida que mejoró el salario del padre.
«Es decir que, a medida que el caudal de ingresos del alimentante fue aumentando, lo propio aconteció automáticamente con la magnitud de la prestación alimentaria abonada por él», resaltaron Martín e Ibañez.
«Pero además de lo antedicho, no puede soslayarse que para denegar el aumento de cuota alimentaria, (la jueza) puso especial énfasis en que (el progenitor) afronta mensualmente el pago de una obra social la prepaga y las cuotas del Instituto Provincial Autárquico de la Vivienda, relativas a la casa donde residen sus hijos, concluyendo –criterio que se comparte– que tales erogaciones representan prestaciones en salud y habitación-vivienda, que deben tomarse en cuenta para valorar su contribución alimentaria en favor de sus descendientes», agregaron los jueces.
Y subrayaron: «Es inexacta la afirmación de la recurrente en el sentido de que el pago mensual de la cuota del IPAV, que el progenitor asume respecto de la vivienda que la progenitora habita junto a sus hijos, no formaría parte de la prestación alimentaria».
Para ello los camaristas se remitieron a la sentencia del divorcio vincular, donde se acordó que el padre, además de una suma de dinero en concepto de alimentos, afrontaría «la obligación de abonar mensualmente la cuota correspondiente al crédito hipotecario con el que se adquirió la vivienda común». Ello desmiente «rotundamente» la afirmación de la madre de que el pago de esa cuota resultaría ser una cuestión propia de la liquidación de bienes de la sociedad conyugal. «Por el contrario, fueron las partes de este juicio quienes explícitamente acordaron su pago en el ámbito de las obligaciones alimentarias» del demandado, expresaron los camaristas.
Sin estándares rígidos.
Más adelante, Martín –a cuyo voto adhirió Ibañez– manifestó que «coincido con la jueza (Pérez Ballester) que la parte actora no demostró que se hayan producido modificaciones sustanciales en relación a las condiciones tenidas en cuenta por los contendientes al momento de pactar el porcentual de la cuota alimentaria vigente, por lo que no se advierten razones de peso para ordenar su aumento».
A su vez, con respecto al argumento de la inflación, añadió que «el recurso se encuentra desierto, pues si bien el proceso inflacionario es un suceso que no puede ser desconocido, la pretensión de la demandante está desprovista de una fundamentación que la respalde sólidamente. En este punto se omitió suministrar razones concretas y convincentes como para, con mínima certeza, concluir en la desactualización y consiguiente insuficiencia del aludido porcentual (18,6 por ciento)».
En el tramo final de la resolución, la Cámara sostuvo que «en la tarea dirigida a analizar cuál es la razonable cuantía de la cuota alimentaria que corresponde asignar en cada caso, la decisión del juez no puede ni debe quedar sometida a rígidos estándares (la progenitora hizo una referencia genérica a los porcentajes de cuota que se aplican usualmente), sino que debe asentarse en una razonable y prudente valoración de la realidad, armonizada con el principio de solidaridad familiar que rige en la materia (…) En esa línea argumental, este tribunal ha sostenido que las necesidades de los hijos suelen ser diferentes, según las distintas circunstancias de edad, requerimientos de salud, educación, etc.; por lo que la cuota destinada para alimentar a cada uno podrá ser distinta, y no resulta de multiplicar un porcentaje determinado por el número de hijos».
«La apelante también denunció que la jueza omitió ponderar su carácter de progenitora conviviente junto con las mayores y nuevas implicancias que acarrea la manutención de dos adolescentes (…) En este punto interesa destacar que la jueza expresó –con todo acierto– que la progenitora, más allá de los cuidados en especie que aporta al convivir con sus hijos, también tiene la obligación de contribuir con las necesidades».