Hacia una justicia con menos dilaciones innecesarias
Por Victoria Queirolo: Tomando como punto de partida el proyecto de ley Nº 382/2023, presentado por los Legisladores Provinciales, Dres. Facundo López y Lucas Pica, y que tiene como fin sustituir en forma integral el texto de la ley P 4142 -por dos motivos que veremos resultan fundamentales; podemos inferir que es clara la necesidad de reformar y actualizar nuestro código de forma.
El primer motivo surge como consecuencia de la sanción de diversas leyes procedimentales provinciales, tales como: Ley P N° 5450 que regula los Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos, Ley P Nº 5396 Código Procesal de Familia y la normativa que modifica íntegramente la Ley de Procedimiento Laboral; además de la entrada en vigencia, en el año 2015 del nuevo Código Civil y Comercial Nacional. Y el segundo, por la introducción de la tecnología y de las nuevas modalidades de litigación y resolución de los conflictos; situaciones que han impactado en toda la administración de justicia.
Sin perjuicio de la necesidad de reformar el Código Procesal Civil y Comercial en varios aspectos, en esta oportunidad abordaremos la situación del actual articulo 361 del CPCC, que establece que cuando existan hechos controvertidos, el juez debe indefectiblemente fijar una audiencia preliminar con el fin de, entre otros, lograr el avenimiento parcial o total de sus diferencias e invitar a las partes a una conciliación, entre otros aspectos. Este articulo busca garantizar que ambas partes tengan la oportunidad de presentar sus argumentos ante el juez y ratificar sus pruebas con inmediación y de manera equitativa fomentando la efectividad del debido proceso y la transparencia de las decisiones judiciales.
En este proyecto, se presenta una alternativa. La posibilidad de que la audiencia preliminar sea opcional para el juez adentrándonos a una idea de justicia más eficiente, personalizada a cada caso, y con más celeridad; sin perder accesibilidad. De este modo, la necesidad de reunir a las partes en la audiencia preliminar, intentar conciliar y debatir sobre las pruebas ofrecidas; se verá según el caso adaptándose a cada situación sin necesidad de ser tan estricto en el cumplimiento de normas procesales que -actualmente y muchas veces- no hacen más que dilatar un proceso que de por sí, en la mayoría de los trámites, se vuelve largo y tedioso.
Es cierto que las audiencias en general ayudan durante el proceso judicial a evitar decisiones basadas únicamente en escritos que pueden no reflejar completamente la realidad de los hechos. Pero en la actualidad, y luego de la pandemia COVID 19 nos enfrentamos a una nueva realidad donde los tiempos de decisión también importan, y donde deseamos que todo sea más expedito y resolutivo. Bajo esta línea podríamos afirmar que hay varios argumentos a favor de una audiencia optativa.
El primero y a mi entender más importante, es que acelera el proceso, reduce costos y tiempos permitiendo que casos sencillos o con pruebas más claras puedan resolverse más rápidamente. A su vez, facultar a las partes para decidir sobre la obligatoriedad de la audiencia otorgaría un mayor control a los litigantes sobre el desarrollo de su propio caso, lo que podría incrementar su satisfacción con el Poder Judicial.
La celeridad en el proceso con este nuevo sistema donde todos los expedientes se encuentran digitalizados y al alcance de los letrados y las partes a toda hora y en todo momento, se torna fundamental a la hora de brindar una prestación judicial adecuada. Esto tiene vinculación con la modernización del trámite procesal. No se trata solamente de una cuestión técnica de procedimientos, definición de competencias y tantas otras medidas con respecto a la duración de plazos procesales. La celeridad procesal está vinculada, antes de todo, a la esencia de los derechos humanos. Esto porque la vida humana es breve y los conflictos sociales deben ser solucionados lo más temprano posible para que el Derecho cumpla su función de estabilizador de expectativas individuales y colectivas.
La realidad de los hechos es que actualmente la audiencia preliminar no ha sido de utilidad para poder acercar a las partes y lograr un acuerdo; sino simplemente pasó a ser un paso más a cumplir por las partes por la mera formalidad y por la exigencia del código procesal.
Si el fin en sí mismo es lograr un acuerdo, el código ya faculta al juez en su art. 36 a «Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos. En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación».
En la mayoría de los casos la audiencia preliminar se realiza de manera automática y no contribuye significativamente a la resolución del caso. A menudo, la información presentada en la audiencia ya ha sido incluida en los escritos iniciales, lo que hace redundante esta etapa del proceso. La obligatoriedad de esta audiencia, además, contribuye a una sobrecarga del sistema judicial y contribuye a la congestión del trabajo, no dejando lugar para aquellos casos en que realmente sea posible lograr un acuerdo.
Asimismo, y en este orden de ideas, contribuye a la rigidez del proceso, sin considerar la naturaleza especifica de cada caso. Es decir que, resultaría de suma importancia brindarle al juez la herramienta de decidir si un caso necesita celebrar o no una audiencia preliminar y que no sea una cuestión automática.
Como conclusión, podemos decir que la experiencia práctica demuestra que la audiencia preliminar a menudo se convierte en una mera formalidad sin valor real en el proceso judicial. Al hacerla optativa, se podría mejorar la eficiencia del sistema judicial, reducir costos y tiempos para las partes, y permitir una mayor flexibilidad y adaptabilidad del proceso judicial a las necesidades específicas de cada caso. Esta medida podría resultar en un sistema más ágil y efectivo, beneficiando tanto a las partes involucradas como al sistema judicial en su conjunto.