No es necesario cuantificar el daño punitivo para entablar demanda por derechos del consumidor
La resolución sostiene que, si el actor efectuó un prolijo y detallado relato de los hechos, corresponde al tribunal la delicada tarea de ponderación y cuantificación de la sanción.
El juez en lo Civil y Comercial de 35° Nominación, Mariano A. Diaz Villasuso, rechazó una excepción de defecto legal interpuesta por la demanda. La actora había reclamado, entre otros, “daños punitivos” derivados de una relación de consumo. La defensa articulada por la accionada se fundó en la falta de cuantificación respecto de este rubro y la afectación a su derecho de defensa que ello le provocaba.
El magistrado destacó que el problema pasa por determinar si la regla general dispuesta por el artículo 175, inciso 3, del Código de Procedimiento Civil (determinación del importe pretendido en la demanda cuando se reclaman sumas de dinero) es o no modificada por aplicación del estatuto del consumidor, en el caso especial que se reclame multa civil o la sanción pecuniaria dispuesta por el artículo 52 bis, Ley 24.240 (comúnmente llamada “daño punitivo”).
Luego de invocar las doctrinas antagónicas que estudian la materia y su aplicación jurisprudencial, el magistrado recalcó que “la clave del problema pasa por comprender cabalmente la naturaleza del rubro y asumir todas las consecuencias que -necesariamente- de ello se derivan”; esto es, “descartar de plano que se trata de un ´daño punitivo´ sino –en rigor- de una propia y verdadera ´multa o sanción civil´” que emerge de la ley de defensa al consumidor.
Desde esta perspectiva, enfatizó que teniendo “presente el doble contenido sancionador y disuasivo” del instituto, así como “fuerte componente público” y constitucional, al punto que es la propia norma consumeril la que se califica como de “orden público” (art. 65, Ley 24240), la analogía “no debe buscarse en las normas que regulan la postulación de pretensiones de ´dar sumas de dinero´ (art. 175, inc. 3, Código de Procedimiento Civil [CPC]) sino que debe preferirse aquéllas en las que se requiere la aplicación de ´sanciones´ (v.gr. art. 83, C. de P. C. y art. 804, Código Civil y Comercial)”, la cuales no requieren cuantificación al momento de solicitarlas.
En este camino, el juez señaló: “Llegados a este punto se advierte que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la multa civil (o ´daño punitivo´) así como el interés público involucrado, de ello se sigue que si bien resulta ineludible la ´instancia del damnificado´ para que el juez pueda pronunciarse sobre su procedencia”, en cambio “–aunque preferible- no deviene necesario que cuantifique su monto al momento de interponer la demanda, a pesar de lo dispuesto por el art. 175, inc. 3, del CPC”.
Asimismo, destacó que la lesión al derecho de defensa alegada por el demandado no se advirtió en el caso concreto pues, por un lado, “conoce de antemano el monto máximo a que puede llegar la sanción civil ($ 5.000.000), desde que este surge de la propia ley”. Ello sumado al conocimiento de lo pretendido y ventilado en la etapa de mediación prejudicial obligatoria por la que las partes transitaron previa a la interposición de la demanda. Por otro lado, en razón de que la oposición frontal a la procedencia sustancial de la demanda, quita de contenido al pretendido agravio derivado de la posibilidad de un eventual “allanamiento” a la pretensión.
Causa: “Scheibengraf, Virginia c/ FCA SA de Ahorros para fines Determinados y otro – Ordinario – Cumplimiento / Resolución de contrato”.
Fecha: 30 de junio de 2022.
Resolución: Auto n.° 304.