Nueva doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro.
El 24 de julio de 2024, el Alto Cuerpo Provincial modificó su doctrina legal, con el fin de actualizar la fórmula indemnizatoria que se venia aplicando en la provincia a partir de los precedentes «Hernández», «Pérez Barrientos» y «Torres» para el cálculo del daño patrimonial.
En aquellos precedentes, se había resuelto que el ingreso mensual devengado que compone la fórmula en cuestión, debía tomarse a la fecha del hecho dañoso, y no como se dispone a partir de este nuevo fallo; a la fecha de la sentencia.
En tal sentido, el Tribunal consideró en los autos «GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION» (Expte. N° SA-00125-C-0000), por unanimidad; que tal rubro importa una deuda de valor, y que por ello las sumas deben ser fijadas al tiempo de dictarse sentencia.
Por otro lado advirtió que en la actualidad, la aplicación estricta de la doctrina vigente hasta el momento, atento al proceso inflacionario de público conocimiento, producía una afectación a los derechos consagrados en el ordenamiento positivo en orden a la reparación plena (art. 1740 del CCyC).
Como consecuencia de ello, concluyó que “a los fines de hacer viable la conservación del valor del capital, entendemos que para la determinación del monto indemnizatorio se impone una revisión de la fórmula base establecida en «Pérez Barrientos» (STJRNS3 – Se. 108/09); ratificada en «Hernández» (STJRNS1 – Se. 52/15) entre muchas otras”. Y que para eso era necesario “respecto a la disyuntiva que se presenta en punto al salario que debe tomarse para el cálculo de la indemnización del daño material por incapacidad parcial y permanente que conforme a la doctrina legal hasta ahora vigente corresponde al ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del hecho ilícito (siniestro) (…) que deberá modificarse por el ingreso mensual devengado a la fecha de la sentencia de Primera Instancia…”.
Además, recordó que cuando se trata de una deuda de valor no rige la prohibición de actualizar que estableciera la Ley 23.928, ratificada en lo pertinente por el art. 4 de la Ley 25.561, “pues cuando aludimos a las deudas de valor no se trata propiamente de una actualización monetaria sino de una evaluación que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia. Es por ello que nada impide que una deuda de estas características se exprese en valores vigentes al momento del fallo. En la especie, que se tome uno de los elementos de la fórmula, el SMVM vigente a la fecha de la sentencia, para calcular el daño (…) Máxime, teniendo presente que -en el caso- la sola aplicación de las tasas de interés establecidas para cada uno de los períodos («Loza Longo», «Jerez», «Guichaqueo»), desde el momento del hecho (23-02-18) a la fecha de la sentencia de Primera Instancia (06-09-22), no logra de modo alguno la recomposición del capital inicial”.
Finalmente, el STJ aclaró que la nueva fórmula matemática solo es aplicable a los hechos ocurridos a partir del mes de agosto de 2015, y a los procesos que no cuenten al momento del fallo; con sentencia firme y consentida sobre el punto (arts. 7 y 772 CCyC). Y que a ese monto resultante, debe adicionarse el interés del 8% anual desde la fecha del hecho a la fecha de la sentencia de Primera Instancia. Tal cambio en la doctrina legal, por otra parte, resulta obligatoria para los Tribunales Inferiores (art. 42 ley 5190).
Por Victoria Queirolo.
Fallo: https://fallos.jusrionegro.gov.ar/protocoloweb/protocolo/protocolo?id_protocolo=bb89952d-4ddf-420b-b27b-0818aba43b1b&stj=1&usarSearch=1&texto=&option_text=0