STJ de Rio Negro: Prescripción de un año para las acciones derivadas de la Ley de Seguros 17.418
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro, resolvió recientemente que, en materia de prescripción, para este tipo de acciones, resulta de aplicación la ley especial (art.58 de la Ley 17.418) por sobre el plazo general de cinco años que dispone el art. 2360 del Código Civil y Comercial de la Nación; aunque el contrato sea considerado de consumo.
De este modo, con el voto rector del Dr. Ricardo Apcarian, en los autos “TORRES, DARÍO ALEJANDRO C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (24/04/2023); el Alto cuerpo provincial entendió que el plazo de prescripción aplicable al reclamo efectuado por el asegurado era de un año, en virtud de que el art. 50 de la ley 24.240 se encuentra limitado a los reclamos que se efectúen en sede administrativa. A su vez, que el plazo de 5 años que norma el Código Civil y Comercial para las acciones judiciales, resultaría aplicable solamente cuando no exista una ley especial que fije otro término.
Así, el Alto Cuerpo Provincial resolvió que “mientras la nueva normativa fija el plazo genérico de cinco años (aplicable al contrato de consumo), lo desplaza cuando hay un plazo específico en la ley especial o en el propio CCyC; y ello es lo que ocurre con el art. 58 de la Ley 17.418”.
Previamente, la Cámara de Apelaciones de San Carlos de Bariloche, había convalidado la sentencia de primera instancia al rechazar el planteo de la aseguradora; al sostener que el plazo que debía computarse era el de 5 años que norma el art. 2360 del CCyC.
En tal sentido el Tribunal de segunda instancia entendió oportunamente que “la causa de la pretensión es un contrato de seguros y, según la sentencia en crisis, al tratarse de un contrato que involucra una relación de consumo, el derecho del demandante no ha prescripto porque al momento de la demanda (12/02/2021) no había transcurrido desde el siniestro (15/07/2019) el plazo genérico de cinco años aplicable a ese tipo de relaciones (artículo 2560 del CCCN), el cual debe prevalecer sobre el plazo anual del estatuto del seguro (artículo 58 de la Ley 17418) por ser más favorable al consumidor (artículo 3 de la Ley 24240)”.
Sin embargo, admitido el recurso de casación interpuesto por la Caja de Seguros SA,
el STJ (reconociendo que se trata de una cuestión debatida y que no existía doctrina legal obligatoria, art. 42 de la Ley 5190, motivo por el cuál luego impusiera las costas por su orden); concluyó que el plazo determinado por una norma específica, debe prevalecer sobre el general que emana del art. 2360 del CCyC.
En consecuencia, el Superior Trbinual recordó que “antiguamente el plazo de prescripción en las acciones emergentes del contrato de seguro se encontraba normado en el art. 853 del Código Comercio, que fijaba el término de un (1) año. Idéntico plazo fue posteriormente receptado por la Ley de Seguros 17.418 en su art. 58. En el año 1993 se dictó la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (B.O. N° 27.744, del 15-10-93), cuyo art. 50, apartado 1°) originariamente disponía «Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años».
Dicho texto fue modificado por el art. 23 de la Ley 26.361, que en lo pertinente decía «Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario…». En tal inteligencia, ante un reclamo de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de seguro, este Superior Tribunal de Justicia aplicó el plazo de prescripción de tres años dispuesto por la norma citada (cf. STJRNS1 – Se. 63/18 «Diez»). Luego, con el dictado del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) se producen algunas modificaciones a la Ley de Defensa del Consumidor. Una de ellas -en lo que ahora importa- fue al art. 50, cuyo nuevo texto eliminó toda mención a las acciones judiciales, limitando el plazo de prescripción de la LDC a los reclamos que se promuevan en sede administrativa”.
Además, dijo que “si bien es correcto que el plazo de prescripción genérico de los contratos de consumo es ahora de cinco años, éste solo resulta aplicable, conforme dispone de modo expreso el art. 2532 del CCyC, si no existe uno especial previsto en las disposiciones específicas (…) Consecuentemente, lo propio acontece cuando otro plazo se encuentra previsto en una ley especifica, como es la Ley de Seguros 17.418”.
Y “que aun cuando se otorgue preeminencia a las disposiciones en materia de consumo sobre las de la ley especial, en cuanto concierne concretamente a la prescripción de la acción, es el propio Código el que reenvía a la ley especial y a su plazo en el art. 2532”.
Finalmente, reiteró que “cuando la letra de una norma es clara, ha dicho la Suprema Corte, no cabe apartarse de su texto, de modo que si su interpretación no exige esfuerzo, debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 311:1042; 327:5614; 330:2286)”.
Ampliando lo expuesto por el primer votante, el Dr. Sergio Barotto agregó que “la Cámara, en su voto mayoritario, se extiende en consideraciones acerca de que, en el caso, la aplicación del plazo de prescripción liberatoria establecido en la ley constituiría una medida judicial regresiva, a la luz de una serie de disposiciones contenidas en convenios internacionales a los cuales ha adherido la República Argentina y de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, por ejemplo, se afirma en la sentencia en recurso que «Una interpretación contraria a la expuesta vulneraría el principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos en general y de los derechos económicos, sociales y culturales en particular …, lo cual es obviamente extensible a los derechos de los consumidores como derechos humanos de tercera generación». A partir de tal orden de ideas, se cimenta también la decisión de no aplicar en la especie aquella norma. No se comparte el temperamento decisorio, porque se verifica la ausencia de una expresa declaración de (la eventual) inconvencionalidad de la ley del caso”.
Y que “tampoco se presenta como atendible jurisdiccionalmente que un plazo de prescripción liberatoria más breve que otro cercene derechos de las personas humanas (por ejemplo, de acceso a la justicia)”.
Colaboración del Dr. Iván Sosa Lukman para Patagonia Judicial.
Enlace al fallo:
https://fallos.jusrionegro.gov.ar/protocoloweb/protocolo/protocolo?id_protocolo=5af2 ea77-989b-42f2-8bd4-33e48cbca151&stj=1